Poco a poco las autoridades van dando más información en lo que respecta al actual estado de alarma que nos ocupa. Parece que vamos a trompicones en cuanto a la normativa y las restricciones se refiere pero en cierto modo hay que entenderlo porque es la primera vez que en nuestra historia se da una situación como esta.
En el Boletín Oficial del Estado de hoy día 25 se ha producido una modificación de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.
Tal y como te comentábamos hace días, hasta hace días había mucha incertidumbre al respecto.
En relación al transporte terrestre público, privado complementario y particular de personas, se hace necesario concretar las condiciones en las que puede viajar más de una persona en los desplazamientos realizados en vehículos de menos de nueve plazas, incluido el conductor, modificando parcialmente el artículo 3 de la Orden TMA/254/2020, con el fin de garantizar un eficaz cumplimiento de las condiciones en las que deben desplazarse las personas en los desplazamientos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, respetando en todo caso las condiciones sanitarias y procurando la máxima distancia entre viajeros.
El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.
Por si necesitaras justificar algo ante las autoridades, te dejamos el siguiente enlace para que puedas descargar el BOE específico.
También te dejo a continuación el Artículo 7 para que veas lo que puedes hacer y lo que no…
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.